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Cómo resolver un conflicto de socios en una SL sin destruir la empresa

Cómo Resolver Conflictos de Socios en SL y Evitar el Bloqueo

Los problemas y conflictos entre socios forman parte de la vida normal de cualquier empresa. No todas las diferencias de criterio justifican acudir a los tribunales ni implican que la sociedad haya dejado de ser viable. Sin embargo, existen situaciones en las que el enfrentamiento alcanza tal intensidad que la sociedad deja de funcionar con normalidad. No se aprueban las cuentas anuales, no pueden adoptarse acuerdos esenciales, los administradores son incapaces de gestionar el día a día y cualquier decisión requiere un consenso que nunca llega.

En estos supuestos ya no estamos ante un simple conflicto entre socios, sino ante un auténtico bloqueo societario, una circunstancia que la Ley de Sociedades de Capital contempla expresamente como causa legal de disolución.

Se trata de una situación relativamente frecuente en pequeñas y medianas empresas, especialmente cuando el capital social está distribuido al cincuenta por ciento y ambos socios ostentan, además, el cargo de administradores. Lo que inicialmente podía parecer un mecanismo de control recíproco termina convirtiéndose, en ocasiones, en un obstáculo para el propio funcionamiento de la empresa.

¿Cuándo existe realmente un bloqueo societario?

No toda desavenencia entre socios permite solicitar la disolución judicial de una sociedad.

La jurisprudencia viene exigiendo que la paralización de los órganos sociales tenga un carácter real, permanente y estructural, de manera que impida el funcionamiento normal de la compañía y la adopción de acuerdos imprescindibles para el desarrollo de su actividad.

En la práctica, algunos de los indicios que suelen poner de manifiesto esta situación son la imposibilidad de aprobar las cuentas anuales, la falta de adopción de acuerdos sobre la gestión de la sociedad, el desacuerdo reiterado respecto de la contabilización de ingresos y gastos, la imposibilidad de convocar válidamente la junta general o la paralización de decisiones indispensables para atender las obligaciones fiscales, laborales o mercantiles de la empresa. Estos elementos aparecen de forma reiterada en la jurisprudencia y constituyen un importante punto de partida para acreditar que la sociedad ha dejado de ser operativa.

No basta, por tanto, con acreditar una mala relación personal entre los socios. Lo determinante es demostrar que ese conflicto ha trascendido al funcionamiento de la sociedad y ha impedido que los órganos sociales puedan cumplir las funciones que la ley les atribuye.

Antes de acudir al juzgado hay que agotar la vía societaria

El requisito de procedibilidad de los artículos 365 y 366

Uno de los errores más habituales consiste en pensar que, constatado el conflicto, puede presentarse directamente una demanda solicitando la disolución judicial. La Ley de Sociedades de Capital no lo permite.

Los artículos 365 y 366 establecen un procedimiento previo que constituye un verdadero requisito de procedibilidad. Cuando concurra una causa legal de disolución, los administradores deben convocar la junta general para que los socios decidan si acuerdan la disolución o adoptan alguna medida que elimine la situación de bloqueo. Solo si la junta no llega a convocarse, no puede celebrarse o, una vez celebrada, rechaza la disolución o no adopta acuerdo alguno, podrá acudirse a la vía judicial. La omisión de estos trámites puede determinar el fracaso de la demanda, al considerar los tribunales que no se han agotado previamente los mecanismos que ofrece la propia legislación societaria.

Las consecuencias de no promover la disolución

Este aspecto resulta especialmente relevante porque los administradores tienen además el deber legal de promover la disolución cuando concurra una causa legal. La inactividad puede generar incluso responsabilidad personal frente a las deudas sociales que se contraigan con posterioridad.

¿Puede un administrador mancomunado convocar por sí solo la junta?

Una de las cuestiones que más litigios ha generado en los últimos años afecta a las sociedades administradas mediante administradores mancomunados.

La doctrina tradicional de la DGSJFP

Tradicionalmente, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública había sostenido que la convocatoria de la junta debía realizarse conjuntamente por todos los administradores mancomunados, salvo en los supuestos excepcionales previstos legalmente. Así lo declaró, entre otras, en sus Resoluciones de 11 de julio de 2013 y de 12 de febrero de 2020, al entender que permitir la convocatoria por uno solo de ellos desnaturalizaría el propio sistema de administración mancomunada.

El cambio de criterio: la Sentencia del Tribunal Supremo 424/2019

Sin embargo, esta interpretación ha sido matizada por la jurisprudencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 424/2019, de 16 de julio (Rec. 3784/2016) distingue claramente entre las facultades de representación frente a terceros y las funciones internas de gestión de la sociedad. La convocatoria de la junta general forma parte de esta segunda categoría y, por tanto, su validez debe analizarse atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.

El Alto Tribunal recuerda que el régimen de administración mancomunada puede favorecer situaciones de bloqueo cuando la unanimidad exigida para la gestión impide incluso convocar la junta general. Precisamente por ello, admite la validez de determinadas convocatorias realizadas por parte de los administradores cuando el resto manifiesta posteriormente, mediante actos concluyentes, su conformidad con la convocatoria, como ocurre cuando todos comparecen a la junta sin formular objeción alguna respecto de su celebración o del orden del día.

Más allá de la solución concreta del caso, la sentencia pone de manifiesto una idea especialmente relevante: el Derecho de sociedades no puede convertirse en un instrumento para perpetuar artificialmente situaciones de bloqueo que hagan imposible el funcionamiento de la empresa.

La prueba del bloqueo resulta determinante

En los procedimientos de disolución judicial no basta con afirmar que existe un conflicto entre socios, sino que es necesario acreditar que el bloqueo afecta efectivamente a la vida societaria y a la toma de decisiones.

En este sentido, adquieren una especial importancia las convocatorias de junta, las actas en las que consten los desacuerdos, las comunicaciones mantenidas entre los socios, la falta de aprobación de las cuentas anuales o cualquier documento que permita demostrar que las decisiones esenciales de la sociedad no pueden adoptarse, como consecuencia, precisamente, del conflicto existente.

La negociación sigue siendo la mejor solución

Aunque la legislación ofrece mecanismos para poner fin a estas situaciones, la experiencia demuestra que la vía judicial debería constituir siempre el último recurso.

Los procedimientos de disolución judicial suelen prolongarse durante años y, mientras tanto, la sociedad continúa soportando las consecuencias del enfrentamiento entre los socios.

Por ello, siempre que sea posible, resulta aconsejable explorar soluciones negociadas, como la compraventa de participaciones, la separación de uno de los socios, la modificación del sistema de administración o la incorporación de mecanismos de resolución de conflictos previstos en los propios estatutos sociales.

Ahora bien, cuando el enfrentamiento se ha convertido en una situación permanente que impide el funcionamiento de la empresa y compromete el cumplimiento de sus obligaciones legales, la disolución judicial deja de ser una medida excepcional para convertirse en el instrumento que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los socios para evitar que el conflicto termine causando un perjuicio aún mayor a la propia sociedad, a sus acreedores y a quienes la administran. Ante un bloqueo real, contar con un abogado mercantil desde el primer momento facilita encontrar una salida negociada antes de llegar a los tribunales.