Responsabilidad del administrador por deudas sociales: cuándo reclamar si la empresa no paga
Un escenario habitual en derecho civil y mercantil, donde entra en juego la responsabilidad del administrador por deudas sociales, se da cuando, tras obtener el acreedor una sentencia condenatoria frente a una sociedad, la compañía no tiene bienes con los que satisfacer la deuda.
Un ejemplo típico: le prestaste un servicio o le vendiste material a una sociedad limitada, no te pagó, ganaste el juicio… pero cuando vas a cobrar te encuentras con que la empresa está vacía: sin bienes, sin cuentas depositadas y, a veces, ni siquiera con actividad. Si te deben dinero y la sociedad deudora «no tiene nada», esto te interesa.
En ese punto, la pregunta surge de forma natural: ¿es posible, por alguna vía legal, reclamar esta deuda al administrador de la sociedad?
La respuesta es sí, pero no en cualquier caso. La responsabilidad del administrador por deudas sociales se encuentra recogida en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital («LSC»), y tiene un ámbito claro, delimitado y, sobre todo, muy condicionado por el momento en el que nacen las obligaciones y/o deudas impagadas. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 215/2020, de 1 de junio (ECLI:ES:TS:2020:1503) ofrece una síntesis muy precisa de esta materia, que pasamos a exponer.
El administrador no responde automáticamente de todas las deudas sociales
Conviene empezar despejando un error frecuente: el administrador no responde automáticamente de todas las deudas de la sociedad cuando esta fracasa, pues asumir esta tesis implicaría ir radicalmente en contra de la separación de personalidad jurídica entre el administrador y la sociedad administrada.
La lógica del sistema mercantil no es sancionar el fracaso empresarial, sino otra cuestión muy distinta: sancionar la inactividad del administrador cuando la ley le obliga a disolver una sociedad que se encuentra en pérdidas.
Ese deber de reacción aparece cuando la sociedad entra en causa de disolución, en particular, cuando las pérdidas reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social (art. 363.1.e LSC).
Dicho en palabras llanas: cuando la empresa ha perdido más de la mitad de lo que sus socios pusieron al crearla. A partir de ahí, la ley considera que la sociedad está «tocada» y obliga a sus administradores a reaccionar.
El verdadero problema: seguir operando existiendo una causa legal de disolución
La cuestión clave no es, por tanto, que la sociedad tenga deudas, sino que se den de forma acumulada estas tres circunstancias:
- La sociedad ya estaba en causa legal de disolución; y
- El administrador no promovió su disolución ni el concurso; y
- A pesar de ello, la sociedad siguió operando en el tráfico.
Es en ese momento cuando el derecho mercantil cambia el enfoque y convierte al administrador en una suerte de garante frente a los acreedores.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 215/2020 lo explica con claridad: cuando concurre causa de disolución y el administrador no actúa, este pasa a responder de las obligaciones sociales posteriores, precisamente por haber permitido que la sociedad continúe contratando y operando sin una base patrimonial suficiente.
El deber del administrador: convocar la junta o instar el concurso
Cuando concurre la causa de disolución, el administrador dispone de un plazo de dos meses para convocar la junta general que acuerde la disolución (o que remueva la causa) y, si la sociedad es insolvente, para instar el concurso de acreedores. No hacer nada dentro de ese plazo es, precisamente, lo que activa su responsabilidad personal por las deudas sociales posteriores.
La clave temporal: solo se responde de las deudas «posteriores»
Aquí está el núcleo del problema: el administrador solo responde de las deudas posteriores al momento en que surge la causa de disolución.
Esto obliga siempre a reconstruir con precisión tres momentos:
- cuándo surge la causa de disolución;
- cuándo actúa (o deja de actuar) el administrador; y
- cuándo nace la deuda concreta.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 215/2020 insiste en esta idea y añade un matiz muy relevante desde el punto de vista práctico.
Contratos de tracto sucesivo: cada renta es una deuda autónoma
Los contratos de tracto sucesivo son los que generan pagos periódicos a lo largo del tiempo (un alquiler, un suministro, una cuota de servicios) en lugar de una única entrega. Este matiz es importante para saber qué deudas se pueden reclamar al administrador.
En el caso analizado por el Tribunal Supremo (un contrato de arrendamiento que finaliza en desahucio por impago de rentas), la deuda no nace de forma única en el momento de firmar el contrato, sino que se va generando periódicamente.
El Tribunal Supremo afirma que en estos supuestos no hay una única obligación originaria, sino múltiples obligaciones sucesivas, de tal modo que cada renta devengada constituye una deuda autónoma.
La consecuencia es que, aunque el contrato sea anterior a la causa de disolución, los pagos devengados después sí generan responsabilidad del administrador, si estos pagos se originaron cuando la sociedad ya se encontraba en causa legal de disolución por pérdidas.
Cómo se determina la causa de disolución: el patrimonio neto (y errores frecuentes)
Otro de los aspectos relevantes de la sentencia es la aclaración sobre cómo determinar si existe causa de disolución.
El Tribunal Supremo corrige en este caso a la Audiencia Provincial por un error bastante extendido: sumar el pasivo al patrimonio neto para analizar la situación patrimonial.
La regla es clara: el parámetro es exclusivamente el patrimonio neto, pues es a lo que hace mención el art. 363.1.e de la LSC, comparado con el capital social y sin integrar en ese cálculo el pasivo.
Este punto es esencial en la práctica procesal, porque muchas controversias giran precisamente en torno a la correcta (o incorrecta) lectura de las cuentas.
La importancia de las cuentas anuales… y de su ausencia
En este tipo de litigios hay un elemento que, sin ser sustantivo, resulta decisivo en la práctica: el depósito de las cuentas anuales.
Cuando las cuentas existen, permiten reconstruir (con mayor o menor discusión) la situación patrimonial de la sociedad.
Pero cuando no existen o no se depositan, el escenario cambia, pues el administrador pierde su principal herramienta probatoria y se activa en la práctica una presunción en su contra.
La jurisprudencia viene entendiendo que la falta de depósito de cuentas anuales dificulta o impide acreditar que la sociedad no estaba en causa de disolución, de modo que la carga de la prueba recae con mayor intensidad sobre el administrador. Es decir, será él quien tenga que demostrar que la sociedad estaba sana, y no el acreedor quien deba probar lo contrario.
Desde el punto de vista estratégico del acreedor, este es un elemento especialmente valioso, pues se activa una suerte de presunción de que existe una causa de disolución, razón por la cual la sociedad no está depositando esas cuentas anuales en el Registro Mercantil.
La finalidad del art. 367 LSC: proteger el tráfico jurídico y mercantil
La responsabilidad del art. 367 LSC tiene una finalidad muy concreta.
Como recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia nº 215/2020, se trata de evitar que una sociedad que ya ha perdido su equilibrio patrimonial continúe operando en el mercado, generando una falsa apariencia de solvencia frente a terceros.
No se castiga al administrador por el fracaso del negocio, sino por algo mucho más concreto: haber permitido que ese fracaso se proyecte sobre terceros sin adoptar las medidas legalmente exigidas.
Conclusión: una acción no automática, pero muy eficaz
Desde la perspectiva del acreedor, la acción de responsabilidad contra el administrador no es automática, pero sí extraordinariamente eficaz cuando se encaja correctamente.
Y desde la perspectiva del administrador, el mensaje es igualmente claro: el riesgo no está en que la sociedad tenga pérdidas, sino en no hacer nada cuando la ley ya no permite seguir como si nada ocurriera.
Tanto si reclamas como acreedor como si quieres proteger tu posición como administrador, contar con un abogado concursal en Madrid ayuda a encajar correctamente la acción.
Preguntas frecuentes sobre la responsabilidad del administrador por deudas sociales
¿Qué plazo tengo para reclamar la deuda al administrador?
La acción de responsabilidad por deudas sociales tiene un plazo limitado; la jurisprudencia mayoritaria aplica un plazo de prescripción de cuatro años desde que pudo ejercitarse. Conviene actuar sin demora y valorar cada caso, porque la fecha de inicio del cómputo no siempre es evidente.
¿Responde el administrador de hecho o solo el administrador formalmente nombrado?
Responde tanto el administrador de derecho (el inscrito) como, en su caso, el administrador de hecho, es decir, quien realmente dirige la sociedad aunque no figure formalmente en el cargo.
¿Es una responsabilidad solidaria?
Sí. El administrador responde de forma solidaria de las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución, de modo que el acreedor puede dirigirse contra él por el total de la deuda, sin perjuicio de las acciones internas entre administradores.
¿Y las deudas anteriores a la causa de disolución?
Por regla general quedan fuera de esta vía: el art. 367 LSC solo alcanza a las obligaciones nacidas después de que la sociedad incurriera en causa de disolución, con el matiz visto para los contratos de tracto sucesivo.
¿Puede el administrador librarse de responder?
Sí, si acredita que reaccionó a tiempo: convocando la junta para disolver la sociedad, removiendo la causa de disolución o instando el concurso dentro de plazo. La diligencia es, precisamente, lo que lo exonera.
¿Sirve esto solo para impagos de alquiler?
No. El supuesto analizado por el Tribunal Supremo era un arrendamiento, pero la responsabilidad del art. 367 LSC opera frente a cualquier deuda social posterior a la causa de disolución: facturas impagadas, suministros, préstamos, etc.

